El Salario Mínimo es inembargable, ¿pero cuánto y cómo?

Conocida es la frase “el salario mínimo es inembargable”  pero, ¿de dónde procede tal aseveración? Y, ¿cuál es su verdadero contenido?

Pues sí, tal prohibición de embargo procede del artículo 27.2 del Estatuto de los Trabajadores (RDL 2/2015, de 23 de Octubre y dice así:

“El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, tanto anual como mensual, es inembargable. A efectos de determinar lo anterior se tendrán en cuenta tanto el periodo de devengo como la forma de cómputo, se incluya o no el prorrateo de las pagas extraordinarias, garantizándose la inembargabilidad de la cuantía que resulte en cada caso. En particular, si junto con el salario mensual se percibiese una gratificación o paga extraordinaria, el límite de inembargabilidad estará constituido por el doble del importe del salario mínimo interprofesional mensual y en el caso de que en el salario mensual percibido estuviera incluida la parte proporcional de las pagas o gratificaciones extraordinarias, el límite de inembargabilidad estará constituido por el importe del salario mínimo interprofesional en cómputo anual prorrateado entre doce meses”.

Pero, ¿solo es inembargable el salario mínimo interprofesional?

La respuesta es negativa. No solo el primer salario mínimo interprofesional es inembargable o, si se prefiere, embargable al 0%, sino que el resto de cuantías percibidas como salarios dentro de los rendimientos del trabajo también adquieren cierto privilegio legal por parte del deudor.

Así, para las deudas civiles, el artículo 607 de la LEC (Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil) nos reitera en su punto 1. Lo antedicho respecto del salario mínimo interprofesional o primer salario mínimo: “Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional”, si bien en su punto segundo nos detalla que para los importes siguientes al salario mínimo interprofesional o, si se prefiere, segundos, terceros y sucesivos salarios mínimos interprofesionales las siguientes condiciones de embargabilidad:

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.”

Dichos salarios deben calcularse en importes líquidos (no brutos) toda vez aplicadas las retenciones de Seguridad Social y tributarias pertinentes. Es decir, dichas cantidades se aplican a los importes que el trabajador en este caso vendría a percibir en su cuenta corriente de forma directa y no al importe bruto antes de practicar las deducciones.

Por otra parte, respecto de las pagas extraordinarias, también salario, la normativa claramente establece que en caso de ser prorrateadas, se aplicará como salario mínimo interprofesional el salario mínimo anual dividido entre 12 pagas o, para el caso de que no fueran prorrateadas, aquellos meses en que se reciba gratificación extraordinaria se aplicará el doble del salario mínimo interprofesional mensual como inembargable para esa sola mensualidad.

Así, conforme lo anterior y conociendo los importes actuales para el año 2023 respecto del Salario Mínimo Interprofesional podemos anticipar los siguientes importes de embargo en salarios líquidos según la siguiente tabla:

 


Mensual (12 pagas)

Anual

Porcentaje tramo

Embargo mensual máximo

Embargo anual máximo

Acumulado anual

1º SMI 1.260 15.120 0% 0 0 0
2º SMI 1.260 15.120 30% 378 4.536 4.536
3º SMI 1.260 15.120 50% 630 7.560 12.096
4º SMI 1.260 15.120 60% 756 9.072 21.168
5º SMI 1.260 15.120 75% 945 11.340 32.508
6º SMI 1.260 15.120 90% 1.134 13.608 46.116

 

Asimismo, el citado artículo en su apartado 4. Deja a disposición del Letrado de la Administración de Justicia rebajar entre un 10-15% los porcentajes establecidos respecto de los salarios mínimos 2º a 5º, con justificación en las cargas familiares del deudor que sea objeto de la ejecución y embargos.

Ello no obstante, encuentra la presente inembargabilidad una excepción, prevista en el artículo 608 de la LEC mediante el cual, cuando se proceda a la ejecución de una Sentencia que condene al pago de alimentos, dejando al juzgador la decisión de la cantidad que puede ser embargada pero que, sin duda, no resulta sujeta a la inembargabilidad anterior.

Ahora bien, ¿todos los conceptos de la nómina son inembargables según lo dicho?

La respuesta vuelve a ser de signo negativo. Cuando hablamos de salarios hablamos de conceptos de naturaleza salarial (tanto salario base como pagas extraordinarias) pero no se incluyen como tan conceptos extrasalariales o compensatorios. Así, los conceptos de la nómina relativos a gastos de desplazamiento, dietas, gastos, suplidos, propinas, o indemnizaciones, incluida, por supuesto, la indemnización por despido.

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