Si sube el Salario mínimo, ¿también sube mi salario? El Tribunal Supremo vuelve a aclararlo.

El Tribunal Supremo ha vuelto recientemente a pronunciarse (STS 4904/2023 de 07/11/2023) sobre cómo afecta la subida del SMI, en este caso, particularizando sobre los diferentes conceptos salariales, en términos similares a sus Sentencias de 2022 que ya analizamos en nuestro anterior post: “Subidas del Salario Mínimo: ¿Cómo Se Aplican?”.

Tal y como concluimos entonces, si remuneración anual del trabajador es igual o superior al SMI anual, se compensaría la subida y, por consiguiente, no habría aumento en el salario percibido por el trabajador mientras que, en caso contrario, si operaría la subida del SMI, si bien diferenciamos entre aquellos conceptos salariales (que entran dentro del cálculo) y aquellos conceptos no absorbibles ni compensables, por carecer de homogeneidad conceptual, como los extrasalariales o compensatorios (que no se incluyen en dicha operación).

¿Qué artículos son de aplicación?

Según recuerda el Supremo, la compensación y absorción, figuras con tradición muy arraigada en Derecho, tienen por objeto “evitar una superposición de mejoras salariales que puedan tener su origen en diferentes fuentes reguladores, se exige que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad para que pueda operar el mecanismo de la absorción y compensación”.

Precisamente, dicha exigencia de homogeneidad ha ido suavizándose hasta el punto de permitir la neutralización entre conceptos genéricos que puedan entenderse como homogeneizables. Incluso, dicha exigencia de homogeneidad, dice el Tribunal, “pudiera quebrar por mor de la negociación colectiva (en la que cada vez son más frecuentes cláusulas que permiten la neutralización entre partidas salariales heterogéneas)”.

A tal efecto recordamos lo que dice actualmente los artículos 26.5 y  27.1 “in fine” del Estatuto de los Trabajadores (RDL 2/2015, de 23 de Octubre):

Art. 26.5 E.T.: “Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia”

Art. 27.1 in fine E.T.: “La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel”

¿Y qué argumentos da el Tribunal Supremo?

Así pues, en la nueva sentencia del Tribunal Supremo se establece que el complemento por antigüedad, en todas sus variables (consolidada u ordinaria) debe servir de base para el cómputo anual del salario a fin de comprobar si está por encima del SMI. Da para ello varios argumentos:

a) La aplicación literal del artículo 3.1 del Real Decreto por el que se fija el SMI, RD 1462/2018 se separa de lo establecido por el artículo 27 E.T.

b) De equiparar las subidas del SMI con los salarios, se daría un “efecto multiplicador” que convertiría de facto al Gobierno como agente fijador de salarios en sustitución de la negociación colectiva.

c) El art. 27.1 E.T. es claro al no deber afectar a los salarios que en cómputo anual obtengan ingresos superiores a los previstos en el SMI.

d) La propia normativa ya establece el modo de practicar la absorción y compensación.

e) Solo cabe impedir la compensación y absorción por heterogeneidad de conceptos salariales cuando así lo establezca el propio Convenio Colectivo.

f) En caso de no compensarse ni absorberse, podría haber diferentes Salarios Mínimos Interprofesionales para trabajadores con diferentes Convenios Colectivos de aplicación, como tónica general, lo cual contradice el propio concepto del SMI.

Consecuencia de lo anterior, es claro que solo procedería la no compensación y absorción de conceptos cuando así expresamente se haya establecido por la propia Ley o, en su caso, por el Convenio Colectivo de aplicación. De hecho, particularmente el caso en cuestión planteaba que el artículo 14 del Convenio de aplicación establecía el complemento de antigüedad como “no absorbible y no compensable” siendo que, sin embargo, dicho convenio había decaído anteriormente a la reforma del Salario Mínimo Interprofesional.

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