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El Tribunal Supremo valida la tasación hipotecaria como método de comprobación de valores (57.1.g LGT).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 04/12/2024 (STS 5943/2024) ha puesto fin al debate sobre los términos en que la Agencia Tributaria podía utilizar una tasación hipotecaria como método de comprobación de valores y la necesidad de justificación de su uso y su no automaticidad.

Así, dicha Sentencia ha puesto fin a la discusión y, nuevamente, lo ha hecho en favor de la Administración Pública.

Recordamos que el artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria (LGT) daba habilitación legal a la comprobación de valores por medio de la tasación hipotecaria al establecer como valor el: «Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.» siendo que al mismo tiempo las declaraciones de los administrados gozan de presunción de veracidad salvo prueba en contrario ex. art. 108.4 LGT.

Ello no obstante, la controversia resultaba de la anterior doctrina del  Supremo de 07/12/2011 corroborada por la de 06/04/2014, que venía a establecer la ausencia de necesidad de justificación en relación al artículo 57.1.g) LGT en tanto que:«no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.», por lo que permitía una comprobación prácticamente automática.

Sin embargo, diversos Tribunales Superiores de Justicia venían aplicando últimamente la doctrina contraria al entender que existía nuevo criterio a razón de la Sentencia del Supremo posterior de 23/05/2018 que imponía a la Agencia Tributaria que «exprese motivadamente las razones por las que a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores». Así, algunos Tribunales venían exigiendo un doble examen al justificar por qué inicia la comprobación de valores  explicando: i) por qué no acepta el valor del contribuyente e ii) por qué elige el sistema concreto del 57.1.g), sin que, en resumen, bastara la aplicación automática.

Por su parte, la Sentencia de 2018 trataba un supuesto de hecho relativo al artículo 57.1.b) LGT (método de comprobación consistente en estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes), por lo que las aseveraciones del Tribunal en base a tal permitieron que diversos Tribunales Económico-Administrativos Regionales siguieran aplicando el régimen anterior en base al criterio de especialidad, al entender que no era aplicable analógicamente al precepto 57.1.g) LGT.

Pues bien, el Supremo ha clarificado los términos del debate en Fundamento Jurídico (FJ) Quinto de la Sentencia y que se resume en los siguientes puntos:

    1. En efecto, cabe motivar el inicio del procedimiento de comprobación de valores a efectos tributarios pero, en el sentido de que se entiende suficientemente cumplida esa exigencia cuando resulta una diferencia relevante de valor entre el declarado y el de tasación hipotecaria (sin necesidad de acudir a la acreditación de indicios de ocultación o no correspondencia con la base imponible).
    2. La Administración, mediante la certificación del valor de tasación hipotecaria que resulte dispar frente al valor declarado por el sujeto pasivo, puede realizar la comprobación de valor sin tener carga adicional ni justificar que el valor de la tasación coincida con el valor ajustado a la base imponible del impuesto ni la existencia de presunto fraude.
    3. Es suficiente la motivación basada en la asunción de la Administración de la tasación hipotecaria, cuando es motivada y justificada y se ha dado a conocer al administrado.
    4. El contribuyente puede acudir, se recuerda, a la tasación pericial contradictoria en caso de que lo estime oportuno.

 

¿Qué implicaciones fiscales tiene esta Sentencia?

En primer lugar, debemos destacar que aquellos inmuebles que cuenten con «valor de referencia», no serían susceptibles de asumir un proceso de comprobación de valores tributarios en base a la tasación hipotecaria que pueda firmarse junto con la adquisición. Ello es así en tanto que la Ley 11/2021, de medidas y prevención contra el fraude fiscal modificó la normativa respecto de las bases imponibles para diversos impuestos, dando lugar, por ejemplo, a que actualmente el artículo establezca que:

En consecuencia, tan solo aquellos inmuebles que no gocen de valor de referencia se encuentran en peligro.

De este modo, es aconsejable prestar especial atención a que el valor de tasación inmobiliaria coincida con el precio de adquisición pues, de lo contrario, el sujeto pasivo ha de ser consciente que se le puede iniciar un método de comprobación de valores dónde el valor a que va a acogerse la administración va a resultar el valor de la tasación.

Ello siempre y cuando, según la Sentencia del Supremo, haya una «diferencia relevante de valor».

¿Qué se entiende por «diferencia relevante de valor»?

A falta de desarrollo, desconocemos qué se considerará diferencia relevante de valor, si bien el sentido común nos hace considerar que cuando haya un importe porcentual mínimo y, en todo caso, inferior al 10%.

Ello debería ser así, por lo menos, en tanto que según la Orden HFP/1104/2021 (BOE de 14/10/2021) tanto los inmuebles rústicos como urbanos gozan de un factor de minorización (FM) del 0,9 o, lo que es lo mismo, su valor de referencia se calcula sobre un 90% del pertinente, que recordemos, trata de asemejarse con el valor real de mercado derivado de los datos que tiene a su disposición el Estado de las operaciones inmobiliarias y dicho factor de minorización pretende que en ningún caso, el valor de referencia pueda superar el límite del valor del mercado.

Por ende, dicha diferencia inferior o igual al 10% entendemos no debería considerarse como una diferencia relevante de valor, sin perjuicio de que pueda incluso ampliarse el porcentaje de diferencia en base a otros criterios.

Ahora bien, a la vista de la doctrina dada, una diligencia debida sería apercibir a cualquier interesado en la adquisición de un inmueble sin valor de referencia que el precio de tasación inmobiliaria (para el caso de que precise de financiación) puede perfectamente ser el considerado por la Administración, de forma en la práctica pseudoautomática como base imponible a fin de la aplicación de los impuestos pertinentes, por lo que en operaciones con financiación cabe extremar las precauciones ante el poder de la Agencia Tributaria.

 

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