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Guía nuevo requisito de negociación previa en demandas civiles.

Guía nuevo requisito de negociación previaen demandas civiles.

Un nuevo requisito de procedibilidad para interponer Demandas Civiles será exigible a partir del próximo 4 de Abril de 2025, debiendo acreditar una negociación previa.

La Ley Orgánica 1/2025, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, además de cambiar la nomenclatura de los Órganos Judiciales, introduce esta novedad con un claro impacto en el proceso.

Por medio de la siguiente guía se puede tener una idea del alcance de este cambio radical en materia civil.

¿Qué se entiende por esa negociación previa o «medios adecuados de solución de controversias»?

Conforme al art. 5, que establece la acreditación de haber acudido a estos medios como requisito de procedibilidad para admitir una Demanda sobre el mismo objeto, los medios posibles son (art. 14):

Siendo esta la encargada de gestionar la actividad negociadora y debiendo estar colegiada como abogado, procurador, graduado social, economista, notario o registrador de la propiedad o mediador.

Debe cumplir con  imparcialidad, confidencialidad, secreto profesional, lealtad, objetividad y neutralidad y cumplir, en su caso, la Ley 2/2007, de sociedades profesionales, y mediante acta final terminar el proceso.

  • Negociación privada mediante proposición de oferta vinculante confidencial (art. 17).

Mediante formulación vinculante, irrevocable y confidencial de forma en que quede constancia de la recepción y contenido, finalizando la misma en caso de rechazo o transcurso de un mes en que decaerá la oferta.

  • Dictamen de persona experta independiente expresiva de su opinión (Art 18).

Siendo esta elegida de mutuo acuerdo, quién objetivamente emite opinión no vinculante respecto del conflicto mediante dictamen confidencial a la que sigue plazo de 10 días hábiles por las partes para hacer propuestas a fin de aceptar el mismo finalmente, expidiendo el experto certificación finalizadora del proceso en caso de no acordar el dictamen.

  • Proceso de Derecho colaborativo (art. 19).

Entendido como tal el acompañamiento por sendos Letrados colegiados, acreditados en «Derecho Colaborativo» y posibles terceros expertos neutrales, rigiéndose el proceso por buena fe, negociación sobre intereses, transparencia, confidencialidad, trabajo en equipo y renuncia de los profesionales de no conseguir solución a participar posteriormente en el proceso judicial y finalizando el proceso mediante acta.

 

¿Quién elige el medio?

En principio se pretende que se alcance acuerdo al respecto del método a seguir, si bien a falta de este, será aquel propuesto en primer lugar por la parte que fuere, siguiendo el aforismo «prior in tempore, potior in iure» (art. 5.4.).

 

¿Debe ser presencial o telemático?

Prioritariamente será telemático para aquellas negociaciones sobre menos de 600 euros (art. 8.2). Para el resto es potestativo mediante acuerdo y siempre que se garantice la identidad en la participación (art. 8.1).

 

¿La presencia de Abogado es obligatoria?

En principio las partes pueden asistir con abogado a cualquier negociación, eligiendo si lo hacen o no. Para el caso de que no siendo obligatoria decidan utilizar dichos profesionales, tanto la parte proponente en su requerimiento deberá hacerlo constar inicialmente cómo la parte requerida en el plazo de 3 días tras la recepción (art. 6.1 y 6.3).

Ello no obstante, sí resulta obligatorio cuando se utilice o proponga el método privado de proposición de oferta vinculante, salvo que la cuantía sea inferior a 2.000 euros (art. 6.2).

 

Interrupción y suspensión de plazos en relación a la negociación.
  • Inicio: se interrumpe la suspensión y se suspende la caducidad de acciones desde las siguientes fechas (art. 7.1 y 7.2):
    • Momento en que conste el intento en el domicilio personal o lugar de trabajo o medio de comunicación electrónico utilizado anteriormente entre las partes.
    • En caso de intervenir mediador: recepción por el mismo o institución de mediación de la solicitud.
    • En caso de intervenir persona conciliadora: recepción por la misma de la solicitud.
    • En caso de intervenir persona experta independiente: desde la designación de mutuo acuerdo de la persona experta.
    • En caso de intervenir Letrado de la Administración de Justicia, Notario o Registrador, con la presentación posteriormente admitida de la solicitud de conciliación.
  • Mantenimiento:  hasta la firma del acuerdo o el fin de la negociación sin acuerdo se mantiene la interrupción o suspensión.
  • Cómputo de nuevo: se reinician o reanudan los plazos de la acción en el momento en que (art. 7.2):
    • No se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar el acuerdo.
    • No se obtenga respuesta escrita transcurridos 30 días naturales desde la recepción de la solicitud de negociación o desde la recepción de la propuesta concreta de acuerdo (oferta vinculante).
    • No se obtenga respuesta escrita transcurridos 30 días naturales desde el intento de comunicación de la solicitud de negociación, si no se recibe.
    • En caso de intervenir mediador: tras la firma del acta final o tras 15 días naturales i) sin que el medidor haya intentado comunicarse con la parte requerida; ii) sin que se mantenga primera reunión con el requerido o conteste por escrito tras la recepción por el mismo o el intento sin efecto al mismo.
    • En caso de intervenir persona conciliadora: tras la terminación de la conciliación con o sin acuerdo o tras 15 días naturales i) sin que el conciliador haya intentado comunicarse con la parte requerida; ii) sin que se mantenga reunión con el requerido o conteste por escrito tras la recepción por el mismo o el intento sin efecto al mismo.
    • En caso de intervenir persona experta independiente: tras la emisión de certificación por el mismo de no aceptación del dictámen (art. 18.5).
    • En caso de intervenir Letrado de la Administración de Justicia, Notario o Registrador, tras la resolución/acta que ponga fin al expediente.
    • En todos los casos, tras la consecución de acuerdo parcial.

 

 Validez temporal del proceso de negociación a efectos de cumplir el requisito de procedibilidad (art.7.3.).    

Sin perjuicio de los plazos de prescripción y caducidad de las respectivas acciones, se establece un plazo de 1 año para interponer la Demanda judicial a fin de que se pueda tener por cumplido el requisito de procedibilidad desde la fecha de terminación del proceso sin acuerdo o bien, desde la fecha de recepción -entendemos también el intento pese a que la ley no lo exprese debidamente- de la solicitud de negociación.

Si se hubieran instado medidas cautelares, el plazo de interposición será de 20 días tras tener por cumplido el requisito de procedibilidad.

¿Cuándo se termina la negociación sin acuerdo?

Sin perjuicio de lo recogido en el art. 7.2 respecto al cómputo de plazos, el art. 10 hace mención a cómo considerar terminada la negociación en términos generales además de reconocer la necesidad documental a efectos de posterior acreditación. Así, es relevante saber cuando poder darlo por terminado sin acuerdo para interponer la Demanda:

  • Tras 30 días naturales desde la recepción de la solicitud y sin haber realizado primera reunión o contacto o sin obtener respuesta.
  • Tras 30 días de negociación en que se haya hecho una propuesta sin alcanzar acuerdo o obtener respuesta.
  • Tras 3 meses desde la primera reunión sin llegar a un acuerdo.
  • Tras escrito fehaciente de una parte dando por terminadas las negociaciones.
¿Qué materias quedan excluidas?

Por el momento, aplica a asuntos civiles y mercantiles siempre que una parte tenga domicilio y la negociación se realice en España (art. 3.1) y no es requisito si una parte es un ente del Sector Público (art. 3.2).

La actividad negociadora, aplica a todos los procesos declarativos y especiales de la LEC (libros II y IV) excepto (art. 5.2):

  • Tutela civil de derechos fundamentales.
  • Medidas en relación a menores del artículo 158 Código Civil.
  • Medidas de apoyo a personas con discapacidad.
  • Filiación y paternidad.
  • Tutela sumaria en tenencia o posesión de cosa o derecho por el despojado o perturbado.
  • Demolición o derribo sumario de obra, árbol, etc… que amenace ruina o causar daños.
  • Ingreso de menores en centros de protección.
  • Juicio cambiario.

Del mismo modo, no es requisito para:

  • Demandas ejecutivas.
  • Medidas cautelares previas a la demanda.
  • Diligencias preliminares.
  • Expedientes de jurisdicción voluntaria (salvo desacuerdo conyugal y administración de bienes gananciales y patria potestad).
  • Requerimiento europeo de pago (Reglamento 1896/2006).
  • Proceso europeo de escasa cuantía (Reglamento 861/2007).
¿Quién asume los costes de la negociación?

Respecto del coste, más allá de que entendemos que la autonomía de la voluntad permite cualesquiera pactos, la ley prevé asegurar la existencia de mecanismos públicos gratuitos para las partes (art. 11.2). Respecto de los honorarios de Letrados, prevé que cada parte abone los propios (art. 11.1).

Si participa un tercero neutral, se establece que el pago de sus honorarios sean objeto de acuerdo si bien si el requerido no acepta la intervención, el coste será a cargo del requirente.

¿En caso de llegar a un acuerdo, cómo se formaliza?

En primer lugar, el acuerdo puede ser parcial, no necesariamente total (arts. 4 y 13.1) pudiendo principiar la demanda por los aspectos no acordados.

El acuerdo habrá de expresamente señalar, entre otros requisitos (art. 12.1), que se ha seguido un procedimiento de negociación válido y podrá elevarse a público (art. 12.3) así como impugnarse por nulidad contractual (art. 13.1).

Para la elevación a público del acuerdo, si la parte requerida no acude voluntariamente, podrá otorgarse unilateralmente por el requirente, realizando la solicitud por medio del notario dejando constancia en él (art. 12.3).

Este aspecto es fundamental pues recordamos que la escritura pública tiene valor de título ejecutivo ex. art. 517.2.2º LEC, así como 13.2 de esta Ley, permitiendo iniciar ejecución en caso de incumplimiento. No así si únicamente resultara documento privado de acuerdo sin ulterior acción.

Sin embargo y nuevamente, los gastos del otorgamiento de escritura pública, en defecto de acuerdo, serán a cargo del requirente. Dicho importe podrá repercutirse posteriormente como arancel en el proceso de ejecución mediante tasación de costas final.

 

Especial mención a la confidencialidad.

El art. 9 refiere una problemática que ya ha sido objeto de desarrollo legislativo a la vista de sentencias que han conculcado gravemente el secreto profesional de los Letrados recogido en el Estatuto General de la Abogacía Española y el Código Deontológico de la Abogacía. Dicha normativa ya contenía suficiente protección legal pese a haber sido constantemente soslayada.

Así esta Ley recoge ahora artículo expreso respecto a que los abogados no podrán declarar o aportar documentación derivada del proceso de negociación ni ser obligados a ello en un proceso judicial, debiendo por ende no ser aceptados ex. art. 283.3 LEC, a salvo:

  • Que las partes se hayan dispensado recíprocamente por escrito
  • Para el único fin en que se esté tramitando impugnación/exoneración o moderación de costas en su tasación.
  • Por razones de orden público, interés superior del menor o prevención de daños a integridad física o psicológica de persona.

En particular y para la oferta vinculante (art. 17.4) la acreditación de la misma bastará con la remisión de la oferta, acompañante de justificante de su envío y recepción pero sin poder hacerse mención a su contenido.

Por ende, entendemos que deberá procederse a una suerte de ocultación (pixelado o borrado) en los documentos de los términos de la oferta vinculante para no influenciar al Juzgador y para garantizar el secreto profesional letrado.

 

¿Qué sucede con las costas?

No puede pasarse por alto que se ha producido también en relación con la actividad negociadora una modificación del los artículos relativos a costas judiciales. En particular, nos referiremos al cambio del art. 394 LEC, profundamente modificado, si bien el art. 7.4 de la Ley ya establece que: «los tribunales deberán tener en consideración la colaboración de las partes respecto a la solución consensuada y el eventual abuso del servicio público de Justicia al pronunciarse sobre las costas y su tasación[…]».

Los nuevos 394.1; 394.2 y 394.4 LEC disponen en relación a la negociación previa y costas en base al criterio del vencimiento lo que sigue:

  • La parte no será condenado en costas si la contraparte hubiera rehusado expresamente o por actos concluyentes y sin justa causa intervenir en la negociación previa.
  • El requerido podrá ser condenado en costas tras estimación parcial de la contraparte si ha rehusado intervenir en la negociación previa.
  • El requirente no será condenado en costas salvo que se aprecie abuso del servicio de Justicia si el requerido ha rehusado intervenir en la negociación previa.

 

¿Qué sucede con la Justicia Gratuita?

La Disposición Final Décima modifica la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita para, entre otros, reconocer el derecho la asistencia de profesional de la abogacía si es preceptiva o si la otra parte utiliza asistencia letrada en relación a los procesos de negociación referidos en la presente Ley, por lo que también podrán contar las partes con abogado de oficio, de cumplir los requisitos.

 

Aspectos prácticos para conllevar el requisito de procedibilidad.

Desde luego, si algo interesa a los Letrados para garantizar los derechos de los clientes requirentes e intentar que la deuda de los requeridos no aumente es limitar al menor tiempo posible el requisito de procedibilidad.

De todas las opciones impuestas, parece que a falta de servicios públicos gratuitos y que funcionen y que permitan realizar una conciliación como los SMAC en materia laboral, que permitan derivar el plazo a, en principio, 15 días, la opción más pragmática -también a efectos de coste- parece ser la oferta vinculante, si bien la paralización podría derivarse a 60 días, al aplicarse la suma de los 30 días de recepción y los 30 más de contestación.

Entre tanto la oferta vinculante ni puede afectar al derecho de tutela del requirente ni puede aportarse al proceso en términos generales por confidencial, parece ser una opción eficaz, debiendo únicamente modular sucintamente la petición del suplico de una futura demanda. Ello debería ser suficiente.

Frente a cualquier mención a cierto fraude de ley, no cabe sino reseñar que el propio fraude de ley es privar -siquiera parcialmente- a un justiciable de obtener la tutela judicial que pretende. En este sentido, es clara la jurisprudencia en relación al derecho a obtener una Sentencia judicial ex. art .24 C.E. Por consiguiente, buscar la alternativa más rápida y eficaz para poder interponer la demanda no surge sino como una necesidad ante una limitación patente de los derechos de los justiciables que promueve la presente Ley.

 

Problemas para cumplir el requisito de procedibilidad.

Es palmario que en ocasiones la propia dificultad en sede judicial radica en poder emplazar a la parte demandada. En este sentido entendemos que, de hacer constar los intentos en el domicilio que conoce la parte requirente -pues ni debe ni puede conocer los que no le consten- debería ser suficiente, pese a que sea fehacientemente conocedora de que dicho domicilio ya no es el del requerido.

A fin de cumplimentar con el principio de diligencia y buena fe, entendemos que de constar medios electrónicos de comunicación -email y/o teléfono- siquiera de forma no certificada debería realizarse comunicación junto con la fehaciente domiciliaria a fin de salvaguardar cualquier impugnación de cumplimiento del requisito de procedibilidad.

Ello no obstante, la problemática radica en cuando el justiciable desconozca domicilio alguno del requerido, en cuyo caso, al no disponer de herramienta alguna, podría darse la paradoja de tener que acudir a sede judicial y plantear unas diligencias preliminares (art. 256 LEC) que, por cierto, no tienen requisito de procedibilidad, para poder averiguar domicilio del futuro requerido y, finalizadas estas, iniciar el requerimiento extrajudicial para, posteriormente y cumplido el requisito de procedibilidad, volver al Juzgado ahora con la propia Demanda.

 

Opinión: una Ley en contra de la Justicia.

Claramente, nos encontramos ante una nefasta y malintencionada ley para los derechos de los justiciables solicitantes de tutela, cuyo objetivo real es poner dificultades al acceso para intentar obtener mejores -o al menos no sigan empeorando al mismo ritmo- estadísticas judiciales.

Ante la negativa de proponer mayores medios para Justicia la solución planteada pasa por restringir los solicitantes. Es una máxima de mercado: si no se amplía la oferta por lo menos que se contenga la demanda (nunca mejor dicho).

En primer lugar, en lo que concierne al aspecto técnico, es sangrante a los ojos la caótica redacción del articulado en línea con las múltiples opciones disponibles, todas ellas incompletas. En relación al fondo, no hay que perder de vista el único objeto de la negociación: impone un requisito para demandar, un nuevo requisito de procedibilidad. Ello significa que, quién pretende solicitar tutela al Juez, quién solicita auxilio, necesita llevar a cabo una nueva carga más antes de poder hacerlo.

Por lo tanto, es claro que se está interponiendo una nueva traba a quién quiere utilizar un derecho fundamental recogido en la Constitución Española (art. 24 C.E.) máxime cuando aquel derecho es, precisamente, el que por otra parte impide que el justiciable pueda llevar a cabo una autotutela al ser el Poder Judicial el titular de impartir Justicia en Nombre del Rey.

Es evidente que el legislador en los últimos tiempos está desarrollando un derecho de defensa exacerbado, en pro de la impunidad, lo que está provocando una total indefensión del solicitante de amparo judicial. No cabe olvidar que, precisamente, en esa balanza de intereses, quién habitualmente se encuentra en situación más comprometida, por su propia naturaleza, es el demandante, que ante un incumplimiento legal necesita imperiosamente una resolución judicial para poder hacer cumplir sus derechos.

Esta impunidad viene manifestada por la sistemática lentitud de la Justicia y la complejidad procedimental para obtener auxilio. El nuevo requisito ahora impuesto no es más que otro de tantos trámites burocráticos entendido como tal en sentido amplio.

Realmente, el solicitante suele requerir habitualmente de dos resoluciones judiciales: la declarativa y la ejecutiva. Especial relevancia tiene la reflexión además del porcentaje de Autos judiciales en que la ejecución resulta infructuosa. Sin ese amparo judicial, la impunidad está garantizada.

Es en este ambiente general, en el que el cumplidor solicitante de tutela va a ver aún más retrasada la concesión de la misma mientras que el incumplidor de la normativa va a disfrutar de un mayor lapso de tiempo para seguir perpetuando su ilegalidad. El resumen es claro: perjuicio para los cumplidores y beneficio para los incumplidores.

Ello no significa que en contadas ocasiones esta ley no pueda ser útil para casos muy concretos, si bien ha de destacarse que para ello ya existía una previsión, pues más allá del art. 19.5 LEC y la disposición de los litigantes para acudir a mediación,  ya preveía el art. 414.1 LEC en relación a la audiencia previa que: «En atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso a través de un procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión informativa.»

Bastaba un mayor desarrollo legal de este precepto y que el requisito a una vía paralela a la judicial pudiera ser articulada por el Juez en dichos casos muy concretos a la vista de un sentido real concreto y no de un absurdo espurio y genérico.

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